“El Internamiento Involuntario en el Derecho Civil” Irene Muñoz Escadell.
Asesora Jurídica de FEAFES-CEIFEM
Si contemplamos la historia con cierta atención, descubrimos el anhelo de libertad como algo que todo ser humano identifica con su propia esencia y dignidad, consistente, como afirmaba Platón, en ser dueño de la propia vida. La libertad como poder inherente a la condición humana es la cuna del
propio ordenamiento jurídico que nuestra sociedad se ha otorgado, está reconocida como derecho fundamental en nuestra Constitución de 1978, y su privación o limitación, en caso de tener que producirse, tiene siempre que darse con las debidas garantías y cautelas. Así, el internamiento involuntario, como medida terapéutica que supone limitación de la libertad, debe aplicarse restrictivamente y tan sólo el tiempo necesario para que el estado psíquico del paciente mejore y se avenga a seguir tratamiento externo. El trastorno psíquico que provoque la incapacidad del enfermo para otorgar un consentimiento válido unido a causas justificadas como son la protección de su vida y salud, así como de las de los demás, será motivo suficiente para aplicar una medida de la entidad de un internamiento involuntario.
Sin embargo, ¿cómo se determina la validez o no del consentimiento de una persona? En Derecho el consentimiento válido precisa dos elementos: voluntad y conocimiento. Estos requisitos no se dan cuando no hay reconocimiento ni aceptación de la enfermedad por parte del paciente. La afectación temporal o permanentemente de las facultades intelectiva o volitiva, unida a una causa justificada, permite que, en tales casos, el consentimiento para el ingreso pueda ser prestado por personas distintas al propio enfermo. Nos encontramos, por tanto, ante una privación de libertad que tiene su causa en la enfermedad y una clara finalidad terapéutica, puesto que se presume a la persona una carencia de capacidad para decidir por sí misma cuál ha de ser el tratamiento más adecuado a su enfermedad.
La legislación española, respetuosa con los principios generales establecidos por la jurisprudencia y los convenios internacionales, prevé en el artículo 10 de su norma suprema, la Constitución, que “las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los
tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”. Por tanto, el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula lo que denomina “internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí” y que afecta a un derecho fundamental constitucionalmente reconocido como es el derecho de libertad, debe interpretarse conforme a lo establecido en el artículo mencionado.
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro propio Tribunal Constitucional plantea la necesidad de que concurran tres requisitos fundamentales para que la privación de libertad a causa del internamiento involuntario sea conforme con el art. 5.1 e) del Convenio europeo de Derechos Humanos: que haya prueba de que la persona padece un trastorno mental, que el tipo o intensidad del trastorno mental requiera ingreso involuntario y que la validez de la continuación del internamiento dependa de la persistencia del citado trastorno.
Ante la afectación de un derecho tan preciado y personal como es la libertad, el legislador ha dado un papel sustancial al Juez en materia de internamientos involuntarios como principal garante de que la medida se adopte con las debidas garantías. Éste autorizará el internamiento a partir de la consideración del correspondiente informe médico, siendo competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde resida la persona afectada. Así mismo, el Ministerio Fiscal intervendrá en todos los procedimientos de internamiento, siendo su misión garantizar la protección de los derechos de la persona que se prevé ingresar. En todas las actuaciones la persona afectada podrá disponer de defensa y representación en los términos señalados en el artículo 758 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, abogado y procurador. Finalmente, en cualquier caso, la decisión que el tribunal adopte en relación con el internamiento será susceptible de recurso de apelación.
El artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece dos tipos de procedimiento de internamiento involuntario: uno ordinario y otro de urgencia.
En el procedimiento ordinario la autorización judicial será previa al internamiento, debiendo el juez oír antes a la persona afectada por la decisión, al Ministerio Fiscal y a cualquier otra persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada por el afectado por la medida. La tramitación del ingreso involuntario se inicia con la solicitud por parte de la persona que aprecie la existencia de tal necesidad, generalmente los familiares del enfermo,
adjuntando, si ello es posible, la documentación médica más reciente. Además, y sin perjuicio de que pueda practicar cualquier otra prueba que estime relevante para el caso, el tribunal deberá examinar por si mismo a la persona de cuyo internamiento se trate y oír el dictamen de un facultativo por él designado. Finalmente, el Juez dictará un auto autorizando o no el ingreso solicitado.
En el procedimiento de urgencia la autorización judicial será posterior al internamiento, debido a la necesidad de la inmediata adopción de la medida. En este caso, el responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento deberá dar cuenta de éste al tribunal competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, a los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida. Antes de proceder a dictar el auto de ratificación (en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del tribunal) el Juez actuará del mismo modo que en el caso del procedimiento ordinario en cuanto a oír al Ministerio Fiscal u otras personas pertinentes, examen personal del enfermo y dictamen del Médico Forense.
Además, en ambos casos, se podrá recabar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre proporcionadamente al estado del paciente y no perdiendo de vista el hecho de que se está tratando con personas enfermas, por tanto tal intervención se tiene que producir con las debidas consideraciones y el máximo respeto a sus derechos y dignidad. No hay que olvidar que la actuación policial tiene su razón de ser en una actuación médica, en un ingreso por razón de una enfermedad (sea cual sea su naturaleza), y no en un delito. El fin del expediente del ingreso involuntario se produce, sin perjuicio del control judicial durante el tiempo que dure la medida, con el alta médica que siempre es competencia del médico del hospital y deberá ser comunicada al Juez.
Ahora bien ¿qué garantía de eficacia tiene la medida del internamiento una vez que éste finaliza? El problema de la llamada comúnmente “puerta giratoria” todavía no tiene una solución fundamentada en el necesario soporte legal que debe acompañar a toda medida que suponga constreñir esa voluntad del paciente y, por tanto, su libertad. La posibilidad de prescribir un tratamiento ambulatorio posterior al alta médica con los debidos controles médicos y judiciales (una propuesta impulsada por FEAFES – Confederación Española deAgrupaciones de Familiares y Personas con Enfermedad Mental-) todavía no es una opción prevista por nuestro ordenamiento, pero en la práctica ya se está introduciendo en un intento de paliar de algún modo el continuo retorno al ingreso, siempre mucho más traumático.
Los derechos que todo ciudadano tiene no concluyen con el internamiento, antes al contrario, requieren mayor protección, en ese preciso momento. Por encima de todo y constituyendo el pilar sobre el que debe construirse este sistema se encuentra un derecho fundamental reconocido también en el artículo 10 de nuestra Constitución: el derecho a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad. Igualmente, el artículo diez de la Ley General de Sanidad de 1986 establece la obligatoriedad del respeto a la personalidad, dignidad humana e intimidad. En este mismo sentido se pronuncia el Convenio de Oviedo, para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina de fecha 4 de abril de 1997 (en vigor en España desde el año 2000), cuyo desarrollo se produjo con la promulgación de la Ley 41/2002 de Autonomía de Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica.
Miguel de Unamuno definió al paciente como “un ser humano de carne y hueso que sufre, ama, piensa y sueña”. Esta humanidad es la que debe impulsar nuestro trabajo, nuestras normas y nuestras pautas de conducta con respecto al enfermo que, por el mero hecho de serlo, no queda por ello despojado de su calidad de persona. Si ignoramos este aspecto, tan elemental como básico, por muchas normas que consigamos aprobar, por muchas medidas que logremos aplicar, al final de todo, podremos encontrarnos con la realidad de que, a pesar de todo, no habremos avanzado nada.